El Desastre plurinacional en el nuevo sistema penal.

por José Ramiro Vega
Parte del siguiente análisis de la parte general del Código del Sistema Penal contiene puntos que han estado pasando desapercibidos como la reincorporación de cárcel por deudas o la responsabilidad penal de empresas privadas eximiendo a las públicas.

PARTE I:
Siempre he sido muy crítico en referencia a que algunos preceptos de supuesta igualdad o la nueva ideología antidiscriminación no puede ni debe ser absoluta cuando pone en riesgo a la comunidad. En palabras simples, un médico mediocre o con pocas cualidades académicas y prácticas no debería tener las mismas oportunidades que un gran profesional, dicho de otra forma, no se debería poner en manos de un imberbe la vida de las personas. Lo mismo pasa en la mayoría de las profesiones, no por aspiraciones de igualdad le voy a dar la oportunidad a un inepto Ingeniero de construir un puente al servicio de la comunidad.

Comienzo con una serie de comentarios que haré respecto a una leída del Código del Sistema Penal Boliviano y lo primero que resalta es que no ha sido elaborado y trabajado por penalistas sino por prolegómenos que se dedicaron a transcribir artículos de otros Códigos sin entender las instituciones jurídicas que representan. De ahí que los médicos (y será preocupación de todos los profesionales) no deben limitarse a exigir un cambio del Art. 205 del Código del Sistema Penal, sino de varias normas de la parte general.

Lo primero que debe observarse es la aplicación en el tiempo de la Ley Penal diferenciada de la parte procesal del mismo Código. La mayoría de los abogados me entenderá y espero también los que no son; a la Ley Penal Sustantiva, es decir a la que determina las conductas punibles se aplica la vigencia inmediata y a la Ley Penal Adjetiva, llámese el procedimiento penal, se aplica la vacatio legis, es decir 18 meses después de la promulgación. Ese es el único entendimiento probable si los redactores hicieron algo mas que copiar artículos, lease el Art 14 respecto a la Ley Penal en el Tiempo y verán su contraposición a las disposiciones finales. Es decir que ya en correcta interpretación que deberán hacer los jueces y magistrados, es una mentira que el Art. 205 recién podrá aplicarse el año 2019.

Otro aspecto preocupante es la falta de estudio doctrinal en la elaboración del Código, pues no sabemos si éste es obsoletamente causalista, finalista o funcionalista. Debemos entender que la conducta que describe el Código Penal no es delito por si misma, sino un elemento del delito. Ello denota que los redactores, de teoría del delito no saben absolutamente nada y realizaron una especie de juntucha de artículos que dejan sin linea doctrinal al cuerpo normativo. Para los que no están vinculados a los estudios jurídicos, la Teoría del Delito es sumamente importante al momento de determinar por ejemplo la interpretación del Art. 205. En el causalismo se tomará simplemente el resultado y la relación de este con la acción del médico, en el finalismo se tomará en cuenta la intención de la acción en el resultado y en el funcionalismo se revisará el cumplimiento de roles del médico frente a lo que espera la sociedad de éste. Estos aspectos de la parte general de una norma penal pueden hacer que el Art. 205 sea totalmente diferente en tres escenarios sin cambiarle una letra. Con los siguientes apuntes de la parte general entenderán que se está descuidando lo mas importante, cual es la parte general sustantiva cuyos preceptos son los cimientos de todo el sistema penal. Ello me lleva a la conclusión que el Código del Sistema Penal es un mamarracho de tal magnitud que ya al comenzar su lectura se hace determinante la abrogación total de dicho instrumento normativo:

El Art. 3, parágrafo II numeral 3, contiene una aberracion que se pone en evidencia al leer el Art. 43 del mismo Código, pues fuera de ser prehistóricamente causalista excluye todo aspecto de la personalidad del autor para establecer su responsabilidad. Dicho de otra forma el millonario que roba 1000 dólares solo por gusto tendría la misma pena del padre que roba la misma suma para un transplante de medula de su hijo. Ello se aclara en el Art. 43 norma que si bien está vinculada a la cuantificación de la pena, no deja de ser contradictoria. Por el contrario el numeral 5 de la misma norma es finalista en cuanto toma en cuenta la intención en la acción convirtiendo al Código en una obra que parece producto del Dr. Frankestein.

El numeral 2 parágrafo II del Art. 12 caóticamente sanciona una conducta no punible en el lugar que se cometió.

Muy relevante para los profesionales, trabajadores, transportistas es lo determinado en el Art. 18 apartado segundo al sancionar el delito preterintencional con la pena mas grave. Es decir que aún derogando el Art. 205, un médico que accidentalmente lesiona un paciente, deberá pagar la pena por el delito mas grave, es decir como si hubiere existido la intención inicial. este cambio del antiguo sistema hace que un cirujano fácilmente sea condenado por homicidio.

El artículo 20, nuevamente se aleja del finalismo siendo irracionalmente causal. Este señala que el resultado de la omisión de una conducta es determinante independientemente de la intencionalidad del autor, cuando éste cumpla la posición de garante.

La aberración que contenía nuestro antiguo Código Penal respecto la autoría mediata es repetida en este nuevo Código, lo que expone a todas luce que los redactores no tuvieron como fuerte el estudio doctrinal. La autoría mediata conforme la doctrina sólo ocurre cuando el autor material es incapaz o inimputable. Por ejemplo el uso de menores para el narcotráfico. Vergonzosamente en el Art. 25 confunden la autoría mediata con la autoría intelectual.

La embargabilidad de los bienes de los acusados queda clara con el Art. 32 del Código CON UNA TERRIBLE AGRAVANTE QUE NOS DEVUELVE A LA PREHISTORIA. HABRA CARCEL POR DEUDAS EMERGENTES DEL DAÑO CIVIL, VULNERANDO ASI EL PACTO DE SAN JOSE, PUES MIENTRAS NO SE PAGUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL NO SE PODRÁ OPTAR AL PERDON JUDICIAL, SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y SALIR DE LA CARCEL. POR EL CONTRARIO, SI LOS BIENES NO ALCANZAN PARA CUBRIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL, SE DEBERÁ CUBRIR CARCEL POR DEUDA. LO PEOR ES QUE EL JUEZ PENAL TENDRÁN LA FACULTAD DE DETERMINAR EL MONTO A RESARCIRSE LUEGO DE UN JUICIO EN EL QUE NO SE TUVO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDER TAL ASPECTO.
El Art. 39 deja claro que se podrá inhabilitar a un médico u otro profesional o trabajador hasta por 10 años.l
El Art. 41 nuevamente contradice el Art. 43. El no considerar la peligrosidad del autor para emitir la sanción me parece nefasto.
Confirmando la supina ignorancia en cuanto el entendimiento de autoría en la doctrina, el Art. 45 describe lo que debería ser autoría mediata como una agravante.
El numeral 7 del Art. 46 constituye un premio al autor confeso, no digo que este mal, pero si es debatible.

Personalmente, considero aberrante establecer la responsabilidad penal en personas jurídicas, es una novedad que no se está discutiendo. Debo reconocer que ante mi sorpresa, esta posibilidad ha sido aceptada por varias corrientes, pero me parece que aun estamos en pañales para incorporar tremenda norma. Considero que ello no es derecho penal, sino derecho administrativo sancionatorio. Lo que si me preocupa es que la ley penal atribuye responsabilidades sólo a las empresa privadas y exime a las empresa públicas.

PARTE II
INGRESAMOS FORMALMENTE AL COMUNISMO PUES EN EL NUEVO CODIGO DEL SISTEMA PENAL, LA PROPIEDAD PRIVADA YA NO ES UN BIEN JURIDICO PROTEGIDO.

Un bien de interés social es considerado Bien Jurídico Protegido hasta que el Derecho lo protege expresamente. La relevancia de ello en el Derecho Penal es absoluta; por ejemplo, el homicidio es una conducta penada en resguardo del bien jurídico llamado “Vida”; la sanción al delito de lesiones corresponde al bien jurídico llamada “integridad física”.

El actual Código Penal sanciona el Robo y la Estafa protegiendo el bien jurídico denominado “Propiedad”.

El nuevo Código de Sistema Penal da un paso gigante hacia el comunismo, pues pese a que la Constitución Política del Estado garantiza la Propiedad Privada; la nueva norma penal elimina de los bienes jurídicos protegidos a “la propiedad” e incorpora en sustitución a un nuevo Bien Jurídico Protegido denominado “Formas de organización de economía plural” (Título VI). Cabe decir que ni siquiera los Códigos Penales Cubano y Venezolano han eliminado la propiedad como bien jurídico protegido. La Sección I del Título VIII menciona la protección a la propiedad individual, pero ésta ya no tiene la calidad de Bien Jurídico Protegido, sino como una sub especie del nuevo bien: “Formas de organización de economía plural”.

Aunque algunos dirán que de todas formas el Nuevo CSP protege la propiedad individual, su mención al no tener la calidad de bien jurídico protegido no implica su protección. De hecho un Juez podría desestimar un caso de Estafa o Robo cuando el delito no afecta el Bien Jurídico Protegido, que en este sentido sería el interés social; así lo señala el numeral 4 apartado II del Art. 3 del nuevo Código del Sistema Penal que reza:

“Lesividad. Ninguna persona será sancionada por un hecho que, aún siendo infracción penal, no produzca daño o al menos peligro concreto para el bien jurídico protegido”.

En conclusión el CSP en lo que es protección a la propiedad privada, viola el Art. 56 de la Constitución Política del Estado pues se ha dejado de garantizar la propiedad privada. Los bienes garantizados por la Constitución deben ser directamente valorados como bien jurídico protegido y no así como una sub especie de una organización de economía plural. Bolivia se está dando un lujo legislativo que ni Cuba se lo ha dado.

Disimuladamente se va consolidando el comunismo en Bolivia.

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El Desastre plurinacional en el nuevo sistema penal.
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