Declaración de las Naciones Unidas
sobre los
DERECHO DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS

Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraĆdas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indĆgenas son iguales a todos los demĆ”s pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sĆ mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando ademĆ”s que todas las doctrinas, polĆticas y prĆ”cticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, Ć©tnicas o culturales son racistas, cientĆficamente falsas, jurĆdicamente invĆ”lidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indĆgenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indĆgenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrĆnsecos de los pueblos indĆgenas, que derivan de sus estructuras polĆticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofĆa, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente tambiĆ©n de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indĆgenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indĆgenas se estĆ©n organizando para promover su desarrollo polĆtico, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indĆgenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirĆ” mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prĆ”cticas tradicionales indĆgenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indĆgenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indĆgenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niƱo,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indĆgenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interĆ©s y responsabilidad internacional, y tienen carĆ”cter internacional,
Considerando tambiĆ©n que los tratados, acuerdos y demĆ”s arreglos constructivos, y las relaciones que Ć©stos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indĆgenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos(2), asĆ como la Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual Ć©stos determinan libremente su condición polĆtica y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrÔ utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indĆgenas en la presente Declaración fomentarĆ” relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indĆgenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indĆgenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeƱar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indĆgenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indĆgenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indĆgenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indĆgenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indĆgenas varĆa segĆŗn las regiones y los paĆses y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indĆgenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal comĆŗn que debe perseguirse en un espĆritu de solidaridad y respeto mutuo:
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraĆdas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indĆgenas son iguales a todos los demĆ”s pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sĆ mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando ademĆ”s que todas las doctrinas, polĆticas y prĆ”cticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, Ć©tnicas o culturales son racistas, cientĆficamente falsas, jurĆdicamente invĆ”lidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indĆgenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indĆgenas hayan sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrĆnsecos de los pueblos indĆgenas, que derivan de sus estructuras polĆticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofĆa, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente tambiĆ©n de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos de los pueblos indĆgenas afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indĆgenas se estĆ©n organizando para promover su desarrollo polĆtico, económico, social y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indĆgenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirĆ” mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y las prĆ”cticas tradicionales indĆgenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras y territorios de los pueblos indĆgenas a la paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades indĆgenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de los derechos del niƱo,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indĆgenas son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interĆ©s y responsabilidad internacional, y tienen carĆ”cter internacional,
Considerando tambiĆ©n que los tratados, acuerdos y demĆ”s arreglos constructivos, y las relaciones que Ć©stos representan, sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos indĆgenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolĆticos(2), asĆ como la Declaración y el Programa de Acción de Viena(3) afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual Ć©stos determinan libremente su condición polĆtica y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrÔ utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indĆgenas en la presente Declaración fomentarĆ” relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indĆgenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos indĆgenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeƱar un papel importante y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indĆgenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos indĆgenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indĆgenas tienen derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indĆgenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que la situación de los pueblos indĆgenas varĆa segĆŗn las regiones y los paĆses y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indĆgenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal comĆŗn que debe perseguirse en un espĆritu de solidaridad y respeto mutuo:
ArtĆculo 1
Los indĆgenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.
ArtĆculo 2
Los pueblos y las personas indĆgenas son libres e iguales a todos los demĆ”s pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningĆŗn tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indĆgenas.
ArtĆculo 3
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición polĆtica y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
ArtĆculo 4
Los pueblos indĆgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomĆa o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, asĆ como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
ArtĆculo 5
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones polĆticas, jurĆdicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida polĆtica, económica, social y cultural del Estado.
ArtĆculo 6
Toda persona indĆgena tiene derecho a una nacionalidad.
ArtĆculo 7
1. Las personas indĆgenas tienen derecho a la vida, la integridad fĆsica y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indĆgenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serĆ”n sometidos a ningĆŗn acto de genocidio ni a ningĆŗn otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niƱos del grupo a otro grupo.
ArtĆculo 8
1. Los pueblos y las personas indĆgenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerÔn mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indĆgenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad Ć©tnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
ArtĆculo 9
Los pueblos y las personas indĆgenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indĆgena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningĆŗn tipo del ejercicio de ese derecho.
ArtĆculo 10
Los pueblos indĆgenas no serĆ”n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederĆ” a ningĆŗn traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indĆgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
ArtĆculo 11
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseƱos, ceremonias, tecnologĆas, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarĆ”n reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrĆ”n incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indĆgenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
ArtĆculo 12
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseƱar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarĆ”n facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indĆgenas interesados.
ArtĆculo 13
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofĆas, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y tambiĆ©n para asegurar que los pueblos indĆgenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones polĆticas, jurĆdicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
ArtĆculo 14
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus mĆ©todos culturales de enseƱanza y aprendizaje.
2. Las personas indĆgenas, en particular los niƱos indĆgenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces, junto con los pueblos indĆgenas, para que las personas indĆgenas, en particular los niƱos, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
ArtĆculo 15
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pĆŗblica y los medios de información pĆŗblicos.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indĆgenas y todos los demĆ”s sectores de la sociedad.
ArtĆculo 16
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demĆ”s medios de información no indĆgenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para asegurar que los medios de información pĆŗblicos reflejen debidamente la diversidad cultural indĆgena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberĆ”n alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indĆgena.
ArtĆculo 17
1. Las personas y los pueblos indĆgenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas, tomarĆ”n medidas especĆficas para proteger a los niƱos indĆgenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niƱo, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo fĆsico, mental, espiritual, moral o social del niƱo, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indĆgenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
ArtĆculo 18
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, asĆ como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
ArtĆculo 19
Los Estados celebrarĆ”n consultas y cooperarĆ”n de buena fe con los pueblos indĆgenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
ArtĆculo 20
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones polĆticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indĆgenas desposeĆdos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
ArtĆculo 21
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestarĆ” particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niƱos y las personas con discapacidad indĆgenas.
ArtĆculo 22
1. Se prestarĆ” particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niƱos y las personas con discapacidad indĆgenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas, junto con los pueblos indĆgenas, para asegurar que las mujeres y los niƱos indĆgenas gocen de protección y garantĆas plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
ArtĆculo 23
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indĆgenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demĆ”s programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
ArtĆculo 24
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prĆ”cticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interĆ©s vital. Las personas indĆgenas tambiĆ©n tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indĆgenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel mĆ”s alto posible de salud fĆsica y mental. Los Estados tomarĆ”n las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
ArtĆculo 25
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseĆdo u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
ArtĆculo 26
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseĆdo, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, asĆ como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarĆ”n el reconocimiento y protección jurĆdicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetarĆ” debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indĆgenas de que se trate.
ArtĆculo 27
Los Estados establecerĆ”n y aplicarĆ”n, conjuntamente con los pueblos indĆgenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indĆgenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indĆgenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseĆdo u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indĆgenas tendrĆ”n derecho a participar en este proceso.
ArtĆculo 28
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseĆdo u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o daƱados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirĆ” en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurĆdica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
ArtĆculo 29
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberĆ”n establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indĆgenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indĆgenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados tambiĆ©n adoptarĆ”n medidas eficaces para garantizar, segĆŗn sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indĆgenas afectados por esos materiales, programas que serĆ”n elaborados y ejecutados por esos pueblos.
ArtĆculo 30
1. No se desarrollarĆ”n actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indĆgenas, a menos que lo justifique una razón de interĆ©s pĆŗblico pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indĆgenas interesados, o que Ć©stos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarĆ”n consultas eficaces con los pueblos indĆgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
ArtĆculo 31
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologĆas y culturas, comprendidos los recursos humanos y genĆ©ticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseƱos, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. TambiĆ©n tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indĆgenas, los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
ArtĆculo 32
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarĆ”n consultas y cooperarĆ”n de buena fe con los pueblos indĆgenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hĆdricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerÔn mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarÔn medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
ArtĆculo 33
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indĆgenas a obtener la ciudadanĆa de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
ArtĆculo 34
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prĆ”cticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurĆdicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
ArtĆculo 35
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
ArtĆculo 36
1. Los pueblos indĆgenas, en particular los que estĆ”n divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carĆ”cter espiritual, cultural, polĆtico, económico y social, con sus propios miembros asĆ como con otros pueblos a travĆ©s de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas, adoptarĆ”n medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
ArtĆculo 37
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo seƱalado en la presente Declaración se interpretarĆ” en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indĆgenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
ArtĆculo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas, adoptarĆ”n las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
ArtĆculo 39
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la asistencia financiera y tĆ©cnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
ArtĆculo 40
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, asĆ como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrĆ”n debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurĆdicos de los pueblos indĆgenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
ArtĆculo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirĆ”n a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia tĆ©cnica. Se establecerĆ”n los medios de asegurar la participación de los pueblos indĆgenas en relación con los asuntos que les conciernan.
ArtĆculo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones IndĆgenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, asĆ como los Estados, promoverĆ”n el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarĆ”n por la eficacia de la presente Declaración.
ArtĆculo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mĆnimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indĆgenas del mundo.
ArtĆculo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indĆgenas.
ArtĆculo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretarĆ” en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indĆgenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
ArtĆculo 46
1. Nada de lo seƱalado en la presente Declaración se interpretarĆ” en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderĆ” en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad polĆtica de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarÔn los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estarÔ sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serÔn discriminatorias y serÔn sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demÔs y para satisfacer las justas y mÔs apremiantes necesidades de una sociedad democrÔtica.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarÔn con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
Resolución 217 A (III).
Los indĆgenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos(4) y la normativa internacional de los derechos humanos.
ArtĆculo 2
Los pueblos y las personas indĆgenas son libres e iguales a todos los demĆ”s pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningĆŗn tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indĆgenas.
ArtĆculo 3
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición polĆtica y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
ArtĆculo 4
Los pueblos indĆgenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomĆa o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, asĆ como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
ArtĆculo 5
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones polĆticas, jurĆdicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida polĆtica, económica, social y cultural del Estado.
ArtĆculo 6
Toda persona indĆgena tiene derecho a una nacionalidad.
ArtĆculo 7
1. Las personas indĆgenas tienen derecho a la vida, la integridad fĆsica y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indĆgenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serĆ”n sometidos a ningĆŗn acto de genocidio ni a ningĆŗn otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niƱos del grupo a otro grupo.
ArtĆculo 8
1. Los pueblos y las personas indĆgenas tienen derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.
2. Los Estados establecerÔn mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indĆgenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad Ć©tnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
ArtĆculo 9
Los pueblos y las personas indĆgenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indĆgena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningĆŗn tipo del ejercicio de ese derecho.
ArtĆculo 10
Los pueblos indĆgenas no serĆ”n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederĆ” a ningĆŗn traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indĆgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
ArtĆculo 11
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseƱos, ceremonias, tecnologĆas, artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarĆ”n reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrĆ”n incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos indĆgenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
ArtĆculo 12
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseƱar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.
2. Los Estados procurarĆ”n facilitar el acceso y/o la repatriación de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con los pueblos indĆgenas interesados.
ArtĆculo 13
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofĆas, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y tambiĆ©n para asegurar que los pueblos indĆgenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones polĆticas, jurĆdicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
ArtĆculo 14
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus mĆ©todos culturales de enseƱanza y aprendizaje.
2. Las personas indĆgenas, en particular los niƱos indĆgenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces, junto con los pueblos indĆgenas, para que las personas indĆgenas, en particular los niƱos, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.
ArtĆculo 15
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación pĆŗblica y los medios de información pĆŗblicos.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indĆgenas y todos los demĆ”s sectores de la sociedad.
ArtĆculo 16
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demĆ”s medios de información no indĆgenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para asegurar que los medios de información pĆŗblicos reflejen debidamente la diversidad cultural indĆgena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberĆ”n alentar a los medios de comunicación privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indĆgena.
ArtĆculo 17
1. Las personas y los pueblos indĆgenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas, tomarĆ”n medidas especĆficas para proteger a los niƱos indĆgenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niƱo, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo fĆsico, mental, espiritual, moral o social del niƱo, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indĆgenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.
ArtĆculo 18
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, asĆ como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
ArtĆculo 19
Los Estados celebrarĆ”n consultas y cooperarĆ”n de buena fe con los pueblos indĆgenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
ArtĆculo 20
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones polĆticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indĆgenas desposeĆdos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativa.
ArtĆculo 21
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestarĆ” particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niƱos y las personas con discapacidad indĆgenas.
ArtĆculo 22
1. Se prestarĆ” particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niƱos y las personas con discapacidad indĆgenas en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas, junto con los pueblos indĆgenas, para asegurar que las mujeres y los niƱos indĆgenas gocen de protección y garantĆas plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
ArtĆculo 23
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indĆgenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demĆ”s programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
ArtĆculo 24
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prĆ”cticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interĆ©s vital. Las personas indĆgenas tambiĆ©n tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indĆgenas tienen derecho a disfrutar por igual del nivel mĆ”s alto posible de salud fĆsica y mental. Los Estados tomarĆ”n las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente la plena realización de este derecho.
ArtĆculo 25
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseĆdo u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
ArtĆculo 26
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseĆdo, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, asĆ como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarĆ”n el reconocimiento y protección jurĆdicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetarĆ” debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indĆgenas de que se trate.
ArtĆculo 27
Los Estados establecerĆ”n y aplicarĆ”n, conjuntamente con los pueblos indĆgenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indĆgenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indĆgenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseĆdo u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indĆgenas tendrĆ”n derecho a participar en este proceso.
ArtĆculo 28
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa, por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseĆdo u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o daƱados sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirĆ” en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurĆdica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
ArtĆculo 29
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberĆ”n establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indĆgenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indĆgenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los Estados tambiĆ©n adoptarĆ”n medidas eficaces para garantizar, segĆŗn sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indĆgenas afectados por esos materiales, programas que serĆ”n elaborados y ejecutados por esos pueblos.
ArtĆculo 30
1. No se desarrollarĆ”n actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indĆgenas, a menos que lo justifique una razón de interĆ©s pĆŗblico pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indĆgenas interesados, o que Ć©stos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarĆ”n consultas eficaces con los pueblos indĆgenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
ArtĆculo 31
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologĆas y culturas, comprendidos los recursos humanos y genĆ©ticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseƱos, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. TambiĆ©n tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indĆgenas, los Estados adoptarĆ”n medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.
ArtĆculo 32
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarĆ”n consultas y cooperarĆ”n de buena fe con los pueblos indĆgenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hĆdricos o de otro tipo.
3. Los Estados establecerÔn mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarÔn medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
ArtĆculo 33
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indĆgenas a obtener la ciudadanĆa de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
ArtĆculo 34
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prĆ”cticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurĆdicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
ArtĆculo 35
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
ArtĆculo 36
1. Los pueblos indĆgenas, en particular los que estĆ”n divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carĆ”cter espiritual, cultural, polĆtico, económico y social, con sus propios miembros asĆ como con otros pueblos a travĆ©s de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas, adoptarĆ”n medidas eficaces para facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
ArtĆculo 37
1. Los pueblos indĆgenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo seƱalado en la presente Declaración se interpretarĆ” en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indĆgenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
ArtĆculo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indĆgenas, adoptarĆ”n las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
ArtĆculo 39
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a la asistencia financiera y tĆ©cnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.
ArtĆculo 40
Los pueblos indĆgenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, asĆ como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrĆ”n debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurĆdicos de los pueblos indĆgenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
ArtĆculo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirĆ”n a la plena realización de las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia tĆ©cnica. Se establecerĆ”n los medios de asegurar la participación de los pueblos indĆgenas en relación con los asuntos que les conciernan.
ArtĆculo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones IndĆgenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, asĆ como los Estados, promoverĆ”n el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarĆ”n por la eficacia de la presente Declaración.
ArtĆculo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mĆnimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indĆgenas del mundo.
ArtĆculo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indĆgenas.
ArtĆculo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretarĆ” en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos indĆgenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el futuro.
ArtĆculo 46
1. Nada de lo seƱalado en la presente Declaración se interpretarĆ” en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas, ni se entenderĆ” en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad polĆtica de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarÔn los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estarÔ sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serÔn discriminatorias y serÔn sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demÔs y para satisfacer las justas y mÔs apremiantes necesidades de una sociedad democrÔtica.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarÔn con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe.
Véase la resolución 2200 A (XXI), anexo.
A/CONF.157/24 (Part I), cap. III.
Resolución 217 A (III).
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